NULIDAD ACUERDO ASOCIACION POR NO INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DIA
Es nulo el acuerdo que se adopta en una asociación sin que conste con el respectivo requisito de convocatoria y su correspondiente advertencia en el orden del día. Hay que respetar el principio mayoritario que rige la adopción de acuerdos por la Asamblea General.
Nada impide hacer coincidir la aprobación de la modificación estatutaria con la Asamblea General ordinaria anual siempre que aparezca inequívocamente incluida en el orden del día y se cumplan los requisitos previos de convocatoria y de mayoría exigida para su aprobación.
La Ley exige que se indiquen, de forma concreta y específica, los asuntos que se presentan a los propietarios para discutir y adoptar los que correspondan. No sería válida, por lo tanto, una citación en la que no se hiciera constar el Orden del día, pues hay que tener en cuenta que la asistencia es voluntaria, a ningún propietario se le puede privar de conocer previamente los temas que se van a tratar, por lo que será el citado Orden del día el que determine, en la mayoría de los casos, su asistencia o no.
La no convocatoria de las Asambleas Generales Extraordinarias solicitadas, y en concreto la no inclusión del orden del día del acuerdo posteriormente adoptado tiene como consecuencia condenar a la asociación a la nulidad del acuerdo. Debe volver a convocar, debatir y votar, en Asamblea General Extraordinaria para tratar los asuntos referidos, con el siguiente punto del orden del día de debate con participación de los asociados sobre la revisión de la resolución sancionadora con despido disciplinario al trabajador y examen por parte de la Asamblea General, del funcionamiento y actuaciones de la Junta Directiva, y adopción de acuerdos al respecto, incluido su posible cese y nombramiento de junta gestora
NULIDAD ACUERDO ASOCIACION POR NO INCLUIRSE EN EL ORDEN DEL DIA
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 7/2015 de 16 Ene. 2015, Rec. 436/2014
SÉPTIMO.- Tampoco tiene razón la parte recurrente en los dos últimos de sus motivos de apelación, porque no ha acreditado debidamente, en tiempo y forma oportunos, el hecho de que se hubiera renovado mediante elecciones la composición de la Junta Directiva, tratándose de una cuestión nueva que no es planteable en apelación, al estar vedada por la jurisprudencia, puesto que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur» ,
con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267 , 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155 , 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 , citadas en la SAP, Civil sección 25 del 26 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP M 13693/2014) Sentencia: 346/2014,
Recurso:118/2014 , teniendo en cuenta el efecto de cierre de la demanda, que no permite aducir hechos posteriores a su fecha de presentación, salvo con determinadas excepciones, que en este caso, no concurren según entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 19-3-2001, nº 289/2001, rec. 287/2000 y de Granada, sec. 4ª, de 21-3-2005, nº 179/2005, rec. 99/2004 , por lo que según los artículos 399 y 400.1 de la LEC ,
debemos enjuiciar la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto que se contemplan en la sentencia recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda, que tiene el efecto de cierre, delimitador de los hechos acaecidos, como máximo a la fecha de presentación de la misma. También debemos considerar la redacción del acuerdo quinto anulado, así como la rectificación del tercer pronunciamiento de la sentencia recurrida, mediante el Auto de 2 de abril de 2014, folios 432 y 433 de autos, y en consecuencia dicho pronunciamiento rectificado no debe ser revocado, con relación a la readmisión de la entidad apelada, en su condición de miembro de la asociación apelante, y del apelado individual en sus cargos, debiendo recordarse que es miembro de la Asociación apelante la sociedad que él representa:
Asesores y Consultores AUSTRALIA, S.L., sin perjuicio de lo que resulte jurídicamente pertinente en la ejecución de sentencia, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional Sala 1ª, sentencia de 24- 2-1998, nº 44/1998 , BOE 77/1998, de 31 de marzo de 1998, rec. 2459/1996 y del Tribunal Supremo Sala 1ª, sentencia de 8-10- 2014, nº 522/2014, rec. 3178/2012 , acerca del alcance de algún hecho nuevo en la ejecución de sentencia, que impida la eficacia de la misma, siendo aplicable dicha doctrina a los efectos de dicho pronunciamiento readmisorio, si fuera cierta y probada la alegación sobre la transcendencia jurídica de las nuevas elecciones.
En conclusión; para que un acuerdo de una asociación o comunidad de propietarios cumpla con todos sus efectos, se requiere que cumpla con unos requisitos formales en su convocatoria. Requiere que haya sido advertido previamente el debate del acuerdo en la convocatoria. Si no figura en el orden del día nos encontramos con NULIDAD ACUERDO POR NO CONTEMPLARSE EN EL ORDEN DEL DIA
En este enlace puede consultar Legislación sobre Ley de Asociaciones de Andalucía
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