06/06/2024

EDIFICACION GANANCIAL SUELO PRIVATIVO. LIQUIDACION GANANCIALES. 1358 CC

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EDIFICACION GANANCIAL SUELO PRIVATIVO. LIQUIDACION GANANCIALES. 1358 CC

Cuando en liquidación de gananciales existe una vivienda familiar cuya edificación es ganancial y el suelo privativo de un cónyuge se procede de la siguiente forma.

En los casos de EDIFICACION GANANCIAL SUELO PRIVATIVO pagado a plazos vigente la sociedad de gananciales procede realizar las siguientes cuestiones. ¿Es una unidad indivisible?, ¿Es ganancial todo o solo la edificación?, ¿Se financió todo junto o solamente la edificación?

 

El artículo 809.1 LEC indica que “a la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia) señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges”, comparecencia en la que ante el Letrado de la Administración de Justicia, se llevará a cabo la formación del inventario de la comunidad matrimonial disponiendo el apartado 2 del mencionado artículo que

“si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

 

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.”

 

Para resolver el problema de una EDIFICACION GANANCIAL SUELO PRIVATIVO. LIQUIDACION GANANCIALES. 1358 CC, el artículo 1.357 del Código Civil establece que “los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial”, el apartado segundo del referido precepto legal establece como excepción la vivienda y ajuar familiares, respecto de las cuales se aplicará el artículo 1.354 del referido Código Civil.

 

Este artículo 1.354 establece que “los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”

 

Aunando ambos preceptos se concluye que en los supuestos en los casos en los que se haya suscrito un préstamo hipotecario para abonar el precio de adquisición de la vivienda familiar que se ha adquirido con anterioridad a contraer matrimonio y que durante el mismo se ha abonado mensualmente mediante el pago de la correspondiente hipoteca, la sociedad de gananciales adquiriría parte de la titularidad de la vivienda familiar en pro indiviso con el cónyuge que con anterioridad a contraer matrimonio, adquirió la vivienda, en proporción a la parte del precio o contraprestación que se haya abonado con dinero ganancial durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

 

De esta forma, no nos encontramos ante el supuesto que contempla el artículo 1.354 en relación con el artículo 1.357 ambos del Código Civil sino en el supuesto que recoge el párrafo primero del artículo 1358 del Código Civil que establece que “Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.” EDIFICACION GANANCIAL SUELO PRIVATIVO. LIQUIDACION GANANCIALES. 1358 CC

 

Por tanto, la vivienda unifamiliar construida sobre la finca que adquirió el cónyuge titular del suelo, tiene la consideración de bien privativo y ello sin perjuicio del derecho de crédito que ostente la sociedad de gananciales contra éste por las cantidades que se han satisfecho durante la vigencia de la sociedad de gananciales por la misma, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 1.358 del Código Civil.

 

En consecuencia, procede incluir dentro del activo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al titular del bien por la cantidad total (capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios, comisiones, gastos, etc) que con ocasión del préstamo hipotecario suscrito con la entidad financiera se hayan abonado desde la fecha en que contrajeron matrimonio los litigantes hasta la fecha de separación de hecho en la que se producen los efectos de la disolución de su sociedad de gananciales, crédito cuyo importe será objeto de valoración en la fase de liquidación, fase en la que se efectuará el avalúo de este crédito.

Al respecto se ha pronunciado el TS en el siguiente enlace Sentencia EDIFICACION GANANCIAL SUELO PRIVATIVO. LIQUIDACION GANANCIALES. 1358 CC

 

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