AUTO DESPIDO DEL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO
En este artículo vamos a tratar lo que se conoce como AUTO DESPIDO POR EL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO , o la extinción del contrato de trabajo indemnizado y con derecho a prestación por desempleo.
El auto despido está regulado en el Estatuto de los Trabajadores (ET), concretamente en el artículo 50 cuyo tenor literal es:
Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
- Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
- En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador o como se está conociendo últimamente, AUTO DESPIDO POR EL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO, se debe a un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, y permite a los trabajadores extinguir su relación laboral, obligando a la empresa al abono de una indemnización por despido improcedente y con el derecho a percibir la prestación por desempleo.
Desgranando cada una de las causas que dan derecho a extinguir el contrato, serían:
- Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. Este supuesto incluye aquellas modificaciones que tienen por objetivo cambiar las condiciones del trabajador sin seguir los requisitos legales y que menoscaben la dignidad del trabajador. Es decir, por ejemplo, una modificación en el horario del trabajador que se realice de manera grave y que vulnere un derecho fundamental.
- La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. En este caso, se puede considerar cuando el empresario deje de pagar la nómina de manera continuada, mínimo tres meses, o cuando haya un retraso en el abono de la misma. Sin embargo, debe tratarse de un retraso grave y continuado, no sirve cuando es un retraso puntual.
- Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. En este apartado, se suelen incluir casos de acoso laboral o similar, y también situaciones en las que la empresa se niega a cumplir una sentencia derivada de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Para llevar a cabo el AUTO DESPIDO DEL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO contemplado en la ley, es necesario presentar, en primer lugar, una papeleta de conciliación ante el CMAC y, posteriormente, una demanda ante el Juzgado de lo Social. Será, salvo acuerdo con la empresa, en una sentencia donde se acordará la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización, siempre y cuando se considere grave el incumplimiento de la empresa y se pueda encuadrar en alguna de las causas que recoge la ley.
Traemos a colación una sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 25 de febrero de 2013 en la que estima el recurso de casación y establece que la acción de extinción debe prosperar aunque posteriormente a la presentación de la demanda la empresa abone los salarios que se adeudan
“CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, — y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET, conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal –, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.
2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio- 1998, 22-diciembre-2008, 9-diciembre-2010, 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que » la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 )… La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en ?la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado? se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 ) «.
3.- En el presente caso, los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo y como se reconoce en la sentencia impugnada, » los salarios de los meses de junio a diciembre de 2010 se han abonado con retraso porque se satisficieron en enero y febrero de 2011 «, por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores; como ya en un supuesto análogo declaró nuestra citada STS/Social 27-mayo- 1987 (recurso por interés de ley) que » Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes… pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado… no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses «.
QUINTO.- Por lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante, casar y anular la sentencia de suplicación impugnada en el extremo objeto de recurso, y resolviendo en el punto recurrido el debate objeto de suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, y revocar en tal extremo la sentencia de instancia, estimando en parte la demanda y declarando extinguida en la fecha de esta sentencia la relación laboral que unía al trabajador con la sociedad empleadora demandada, única de la que se ha constatado la condición de empresario del demandante, con derecho a favor del trabajador a una indemnización por importe ascendente a 5.273,70 ?, a cuyo pago condenamos a la empresa ( arts. 50 y 56.1 ET ), sin dar lugar a la indemnización adicional pretendida pues para su virtualidad el contrato debería haberse extinguido por causa no imputable al trabajador con anterioridad al día 15-junio-2011, lo que no ha acontecido; sin costas ( art. 235.1 LRJS )
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En el siguiente enlace encontrará la sentencia íntegra del Tribunal Supremo sobre AUTO DESPIDO DEL TRABAJADOR POR INCUMPLIMIENTO SENTENCIA AUTO DESPIDO POR EL TRABAJADOR