03/07/2024

LOS REQUISITOS DE CONTRATO CELEBRADO ELECTRÓNICAMENTE

Los requisitos de contrato celebrado electrónicamente

LOS REQUISITOS DE CONTRATO CELEBRADO ELECTRÓNICAMENTE

Los requisitos de contrato celebrado electrónicamente en primer lugar debamos  resolver sí se han cumplido las exigencias legales para entender válidamente celebrado y aceptado por el demandado el contrato celebrado de ésta forma.

la normativa aplicable y las exigencias establecidas lo dicho en la sentencia de la Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 21 de julio de 2022, qué indica:

“Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, en el supuesto ahora sometido a consideración nos encontramos ante una contratación verificada por vía electrónica, que se rige por lo dispuesto en la Ley 34/2002, reguladora de los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, así como en la Ley 22/2007, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, debiendo tenerse en cuenta también la aplicación de la, Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, aún vigente en el momento de la firma del contrato.

La referida ley 22/2007 establece la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmite por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red, como ha ocurrido en este caso.

El artículo 6 de la Ley 22/2007, establece en su apartado primero que en la comercialización a distancia de los servicios financieros, deberá quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero, entendiéndose por soporte duradero todo instrumento que permita al consumidor almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.

Por su parte, para valorar los requisitos de contrato celebrado electrónicamente,  el artículo 59 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios define el «soporte duradero»

en su apartado 1. f), como todo instrumento que permita al consumidor y usuario y al empresario almacenar información que se le haya dirigido personalmente de forma que en el futuro pueda consultarla durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita su fiel reproducción. Entre otros, tiene la consideración de soporte duradero, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador, los correos electrónicos, así como los mensajes SMS.

En cuanto a la prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica, La Ley 34 /2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico establece en su artículo 24, que dicha prueba, y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico (apartado 1) y cuando estos contratos estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que si bien derogada en la actualidad por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, estaba vigente en la fecha de la firma del contrato de que ahora se trata.

Hay que tener en cuenta que la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, por la que se traspuso al derecho interno la Directiva 2002/65/CE, del parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2003, en su artículo 7.1 establece con carácter imperativo los requisitos de información previa al contrato a distancia, señalando que:

El proveedor del servicio financiero deberá suministrar al consumidor, con tiempo suficiente y antes de que ése asuma cualquier obligación derivada de la oferta o del contrato a distancia, al menos, la información que a continuación se detalla (cuya transcripción se da por reproducida); y a su vez el artículo 9 también exige que el proveedor comunique al consumidor todas las condiciones contractuales, así como la información contemplada en los anteriores artículos 7 y 8, en soporte de papel u otro soporte duradero accesible al consumidor, con suficiente antelación a la posible celebración del contrato a distancia o a la aceptación de una oferta y, en todo caso, antes de que el consumidor asuma las obligaciones mediante cualquier contrato a distancia u oferta.”.”.

Por todo lo expuesto sobre los requisitos de contrato celebrado electrónicamente sobre las exigencias legales, la entidad que justifique su validez debe aportar para acreditar el modo de aceptación del contrato por la demandada, de forma que si no existe certificación de entidad encargada de velar por la seguridad de las comunicaciones con garantía de efectiva remisión de información y recepción electrónica de la aceptación, lo qué ya de por sí hace qué dicha celebración del contrato entre la entidad cedente de la actora y el demandado no resulte acreditado conllevará la no realidad de tales extremos. Ello, unido a qué la titularidad de la cuenta a la qué se hizo la entrega del capital prestado no corresponde, al demandado permite deducir qué la entidad cedente de la actora no verificó en modo alguno la real identidad del demandado como era su obligación dada su condición de prestamista.

En el siguiente enlace pueden comprobar la legislación mencionada sobre LOS REQUISITOS DE CONTRATO CELEBRADO ELECTRÓNICAMENTE

En caso de que estén siendo perjudicados por un contrato celebrado electrónicamente y necesite asesoramiento legal no dude con nosotros en CONTACTAR EN ESTE ENLACE

 

Los requisitos de contrato celebrado electrónicamente

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