01/02/2024

COMPATIBILIZAR PENSIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

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¿compatibilizar pensiones de Seguridad Social? Excepción del Art. 163 LGSS.

Existe posibilidad compatibilizar pensiones de seguridad social  como excepción general del Art. 163 LGSS , la Ley General de la Seguridad Social.

 

Se da en aquellos supuestos en los que el trabajador viene percibiendo pensión de incapacidad permanente total para su trabajo habitual y lo compatibiliza con otro trabajo con el permiso del INSS por no estar imposibilitado por las lesiones preexistentes.

Es en este escenario, cuando se cumplen los requisitos legales, se puede obtener jubilación anticipada y es posible seguir percibiendo le pensión por INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL de la que venía siendo beneficiario. Todo ello en base a la siguiente regulación y jurisprudencia.

El artículo 14 de Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, establece;

Que la pensión de jubilación parcial será compatible:

Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

 

             Esta teoría ha sido desarrollada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28/10/2014 RECURSO PARA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.. 1600/2013 que establece

“Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: «los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante», sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122LGSS «

Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que,  obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad.

Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad –

«en virtud del mismo contrato», precisa el art. 14 del RD 1131/2002 – en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.

 

A pesar de que el INSS en un primer momento deniega esta posibilidad de compatibilizar LAS DOS PENSIONES porque consideran que no se pueden utilizar las cotizaciones para generar dos pensiones diferentes, lo cierto es que tal y como expone la Sentencia arriba transcrita, el art. 12 del Real Decreto 1131/2022, no establece exclusión de ningún tipo de las cotizaciones usadas para una u otra pensión, mencionando únicamente que es requisito acreditar los años de cotización por el trabajador sin mas tipo de requisito, haciendo decaer los argumentos del INSS

Esta posibilidad de complemento de dos pensiones de seguridad social es temporal quedando extinguido una vez se alcance la edad legal de jubilación ordinaria, momento en que opera la exclusión genérica del art. 163 sobre incompatibilidad de pensiones. Sin embargo, el periodo anterior y transitorio de duplicidad de pensiones puede ser muy beneficioso para el trabajador.

En conclusión

En situación de incapacidad permanente total y pensión de jubilación parcial, es posible percibir ambas pensiones en virtud de lo dispuesto en el art. 12 del RD 1131/2002 desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando, tras solicitar pensión de jubilación parcial, el INSS obliga a elegir pensión mas beneficiosa es cuando procede accionar e impugnar la desestimación de compatibilizar pensiones.

 

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Link https://compatibilizar pensiones sentencia Tribunal Supremo

 

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